SIGLO XV EN ESPAÑA
El Fuero de León son el conjunto de disposiciones dictadas en 1017 por rey de León Alfonso V para todo el reino de León. Está compuesto por 48 preceptos de los que parte son normas de carácter general y el resto son disposiciones de ámbito local. Fue la primera recopilación de fueros en la península ibérica. Su datación ha sido siempre problemática, se sostiene que se promulgó el 30 de julio del año 1017 tras la reunión de la Curia plena celebrada en la ciudad. 1Así, según unos autores, de esta Curia habrían salido las disposiciones generales del Fuero y que tendrían validez en todo el Reino, manteniendo además que, posteriormente, en 1020, se habrían añadido los preceptos locales sobre la ciudad y el alfoz de León.
Trata temas como el derecho a la seguridad personal, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la herencia de hombres y mujeres y las garantías judiciales. Se considera la primera declaración de derechos de la historia de Europa.
Contenido[editar]
Reciben el nombre de “Fuero de León” un conjunto de preceptos, decretados por el rey de León Alfonso V en un “concilium” reunido en la primitiva catedral de León en el año 1017. A estos 20 preceptos se les añadieron otros 28 que regulaban la vida local en la ciudad de León. Al conjunto de estos preceptos, territoriales y locales, se les denominó “Fuero de León”.
El “Forum Legionense” del año 1017 es uno de los más conocidos e importantes de la Edad Media. Inicialmente estaba escrito en latín y después se tradujo al romance asturleonés para que la gente lo comprendiera: como era una ley orientada a repoblar la ciudad de León, que otorgaba ventajas a quienes decidiesen ir a vivir allí, las personas debían enterarse bien de lo que decía. Así, serán las leyes territoriales más antiguas que se conocen en la España cristiana de la Edad Media.
El texto original en leonés empleado para publicar el facsímil data del siglo XIII, y se encuentra en la Biblioteca Nacional, en Madrid. Se sabe que hubo otras ediciones anteriores, ya que la traducción debió ser casi inmediata a su aparición en latín, según García Arias.
- Partes del Fuero
El Fuero consta en su totalidad de 48 preceptos. Los 20 primeros son de carácter general y se aplican a todo el reino y los 28 restantes corresponden en exclusiva a la capital y su alfoz.4
- Fuero del reino
Estos 20 primeros artículos se decretaron para ser aplicados en todo el reino de León, incluyendo León, Galicia, Asturias y Castilla. Destacan los siguientes preceptos:
- Se regula la posesión pacífica de los bienes por parte de la Iglesia. También se busca proteger a sus miembros, tanto del clero secular como regular, confirmando su autoridad judicial y la autoridad directa del obispo.
- Una cierta autonomía judicial, y unas mínimas garantías jurídicas.
- Un intento de separación de la Iglesia y el Estado.
- Relación entre rey y pueblo. Protección de personas y bienes. Esto será una innovación importante.
- También se habla del matrimonio, protegiendo a la mujer y sus bienes, propio de la legislación leonesa. Se especifica el derecho de la mujer a heredar.
- Obligación de pagar impuestos al monarca.
- Obligación de acudir al fonsado, o sea, al llamamiento de guerra, excepto para los caballeros recién casados, porque debían engendrar un hijo.5
- Fuero de la ciudad
De entre las 28 normas relativas a la ciudad de León y su alfoz destacan las siguientes:
- Se define el territorio del alfoz de León, que abarca Santas Martas, Quintanilla del Camino de Cea, Cifuentes, Villoria, Villafeliz, Milleras, Cascantes, Villadelid, Villar de Mazarife, el Valle del Ardón y el territorio de los Oteros. Toda esa gente dependía de la ciudad y tenían unas obligaciones, que tenían el objetivo de favorecer la residencia en la capital, atraer población, sobre todo artesanos y comerciantes: toneleros, panaderos, carniceros, etc. Todos ellos tendrán la protección del rey, que llega a extremos de que le reducen los impuestos, e incluso ciertos privilegios, como no pagar el portazgo en la entrada.
- Se reglamenta la propiedad privada y la inviolabilidad del hogar.
- Inmunidad a la mujer en ausencia del marido.
- También se estipula la obligación de los leoneses de establecer una vez al año, solía ser en cuaresma, las medidas de pan, vino y carne, y el salario de los trabajadores.
- “Paz de mercado” los miércoles, imponiéndose sanciones a los que la violaran.
- Se establecen los medios de las pruebas y las formas de las pesquisas.
- Se regulan los oficios artesanales, de modo que cada uno solo trabajase en su oficio.
Así, este fuero anticipa la creación de un concejo embrionario, aunque esta idea es discutida por quienes sostienen que no tenía carácter político, sino judicial. Quienes sí apoyan la idea de un concejo con funciones políticas concluyen que León sería la primera urbe medieval europea. Esta opinión es la que prevalece entre los historiadores, dado que aparecen figuras propias solo del concejo político como el merín o el sayón.6
Del Fuero de 1017 surgirá un habeas foral muy relacionado o copiado de esta, como el de Carrión de los Condes y los Fueros de Benavente, que al mismo tiempo serán las bases de posteriores fueros cántabros y asturianos.7
Difusión[editar]
Aparte de las copias del documento que existen en Braga y Oviedo, muchas de las disposiciones de este fuero se copiaron en los fueros leoneses posteriores, como los de Rabanal del Camino, Villafranca del Bierzo o Puebla de Sanabria.
Así mismo, el fuero de Benavente es una copia del de León y al mismo tiempo fue la base de los fueros de las villas cántabras y asturianas.
Relevancia[editar]
Tan solo en el siglo XVII empezó a surgir interés por la importancia de este texto legal para la historia europea. Su estudio fue iniciado por los primeros historiadores renacentistas. En los siglos posteriores los eruditos españoles usaron la copia del "Liber Testamentorum" ovetense para hacer las críticas del texto.
Sin embargo, en 1922 Claudio Sánchez Albornoz encontró en el Archivo Distrital de Braga (Portugal) una copia anterior, que fue la que sirvió para volver a considerar la importancia de este texto. Varios catedráticos lo consideran la primera representación de los derechos fundamentales de los ciudadanos en la historia de Europa.
Datación[editar]
Hasta los inicios del siglo XX se consideraba el año 1020 como su fecha de creación, de acuerdo a las conclusiones del estudio que hizo Claudio Sánchez Albornoz del "Liber Testamentorum", si bien Ramón Menéndez Pidal sostenía que es anterior y que el año de redacción es el 1017. En 1992 Gonzalo Martínez Díaz concluyó que el fuero se promulgó un 30 de julio de 1017,8 basándose en la copia de Braga que es anterior a la de Oviedo.
El fuero de Miranda de Ebro, concedido por el monarca Alfonso VI en enero de 1099 (o por Alfonso VIII en 1177), jugó un papel esencial en la historia de la localidad y sus habitantes durante buen número de siglos y generaciones. Conocedores de su privilegio, los mirandeses se rigieron por la normativa establecida en su Fuero, defendiendo una y otra vez que sus derechos y concesiones les fueran respetados y reafirmados por los poderes dominantes; de ahí las sucesivas confirmaciones con que distintos monarcas (Sancho III, Alfonso VIII, Fernando IV) ratificaban el contenido y vigencia del documento original.
El documento que hoy día se conserva está depositado en el Archivo Histórico Municipal de Miranda de Ebro, data del 24 de febrero de 1298, y tiene unas dimensiones de 665 x 850 milímetros. Se trata de la confirmación del Fuero de Miranda de Ebro realizado por Fernando IV en dicha fecha, y contiene el texto original de Alfonso VI, así como sus sucesivas confirmaciones y ampliaciones.
Causas[editar]
El deseo de atraer y asentar la población en un punto ubicado en un importante nudo de comunicaciones (ya en aquella época lo era gracias a su puente o sus vados sobre el Ebro), dentro de una franja geográfica sometida a disputas frecuentes sobre su control político entre diferentes coronas, es lo que motivó a Alfonso VI la concesión de este fuero en enero de 1099.
El fuero mirandés se asemeja tanto al Fuero de Logroño, promulgado por el mismo rey en 1095, hasta el punto de reproducir textualmente varias de sus normas, modificando otras e introduciendo algunas disposiciones exclusivas para la ciudad. Tanto en este caso como en el riojano, Alfonso VI señala su validez para los pobladores ya asentados y para quienes llegarán en el futuro, debiendo someterse a su articulado tanto los hispanos como los francos, los moros y los judíos.
Controversia[editar]
Otra hipótesis apunta a que, aunque la fecha de 1099 es la más extendida en los documentos, existen ciertos estudios comparativos con el fuero de Logroño que consideran que el fuero mirandés se trata de una copia extraída de un documento logroñes fechado en 1157 que más tarde se reelaboró para presentarlo, y confirmarlo, por Alfonso VIII en diciembre de 1177. De este modo los mirandeses presuntamente consiguieron confirmar un fuero que nadie dio y evadieron parte del poder feudal que tanto estaba creciendo en aquel momento.34
En contra de esta hipótesis, algunos prestigiosos medievalistas sostienen que los estudios comparativos sólo se centran en el aspecto institucional y no en el cronológico. Lo único claro en la discusión sobre la fecha de redacción del fuero es que en el documento aparece la fecha de 1099 como la auténtica y que sin duda todo el documento narra la validez de dicha fecha.
Contenido[editar]
El fuero determinaba medidas de repoblación, comerciales y judiciales. Entre las medidas otorgadas se encuentran:
Privilegios a los ciudadanos[editar]
- El fuero incluía la concesión de un extenso territorio, o alfoz, formado por aldeas, huertos, pastos, etc., sobre la cual ejercía su control el concejo mirandés, estableciéndose la total libertad para que el vecindario usara los pastos, leña y aguas del término. En dicho alfoz se integran las aldeas de Cellorigo y Bilibio.
- El derecho a sus beneficiarios a comprar, heredar y recibir bienes, sin pagar impuestos por dichas operaciones. Si debían abonar, en cambio, al señor de la villa un impuesto anual sobre sus propiedades inmuebles (elemento típico de la edad feudal).
Privilegios judiciales[editar]
- Los vecinos no respondían desde el punto de vista jurídico sino ante el derecho local establecido por su fuero, de modo que los merinos de Castilla o Álava no podían entrar en la ciudad, y la justicia era por tanto impartida por un merino residente en Miranda y nombrado directamente por el Señor de la Villa.
- Prohibía que los mirandeses fueran sometidos a "ordalías" o "pruebas de fuego", con los que se pretendía establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados en la supuesta creencia de que quienes fueran inocentes no se verían lastimados al sostener, por ejemplo, un metal al rojo vivo.
- Se garantizaba la inviolabilidad de los domicilios, al punto de que podía darse muerte sin responsabilidad al merino que penetrase en ellos sin autorización expresa.
- Eximía al conjunto de los mirandeses de responsabilidad colectiva en el supuesto de homicidio cometido en la ciudad o su alfoz, debiendo realizarse diligencias para establecer las responsabilidades individuales.
- Salvaguarda el orden público persiguiendo hasta con pena de muerte a quienes cometieran delito de hurto o violación.
- Los vecinos gozarían de la exención de cumplir con las obligaciones militares comunes.
Privilegios mercantiles[editar]
- Establecía para Miranda un mercado semanal a celebrar los miércoles: para participar en el mismo, los vecinos mirandeses habían de pagar una tasa por el paso del pan, la sal y los frutos, estando libres de impuesto el resto de mercancías vendidas en el mercado.
- Los foráneos que acudiesen a comerciar debían pagar su portazgo sobre cualquier tipo de producto.
- La Carta Foral disponía que los habitantes del alfoz mirandés podían acudir sin pagar tributo alguno a tres mercados a celebrar en la ciudad en el mes de marzo.
La importancia económica del fuero resultaba patente, dado que el derecho a cobrar el tributo del portazgo potenciaría el crecimiento local: no en vano Miranda se convertía en paso obligado de mercancías y personas entre las márgenes izquierda (Álava) y derecha ( provincias de Burgos y La Rioja) del Ebro, prohibiéndose establecer otro puente o barca entre Miranda de Ebro y Logroño para cruzar el río. En la siguiente cita se muestra el párrafo original del fuero en el que se da constancia de este privilegio.
" ...Omnes homines de terra lucronii, aut de nagera, aut de rioga, qui uoluerint transire mercaturas uersus alauam, aut de aliam terram ultra ebro, aut omnes de alaua, aut de alia terra quacumque uersus lucronium, aut ad nagaram, aut riogam, transeant per mirandam et non per alia loca: si non perdant mercaturas; et de lucronio ad mirandam non sit pons nec barca..."
La interpretación al castellano moderno sería:
Todas las personas de Logroño, o de Nájera o de Rioja que quieran trasladar mercancías al otro lado del Ebro, lo deben hacer por Logroño o Miranda, y no por otro lugar ni siquiera en barca; de otro modo perderán las mercancías.
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