domingo, 5 de septiembre de 2021

HISTORIA DE ESPAÑA

 SIGLO XV EN ESPAÑA

El Fuero de Baylío1​ es una costumbre que rige en determinados pueblos de Extremadura y en la ciudad autónoma de Ceuta, y que afecta al régimen económico matrimonial, en virtud de la cual se comunican (se hacen comunes) todos los bienes aportados por los contrayentes y en la posterior partición por la mitad al liquidarse la sociedad conyugal, como consecuencia de la separación, divorcio o muerte de uno de los cónyuges.

Este Fuero establece un régimen económico matrimonial que queda muy expresivamente definido con la popular frase de “lo mío es tuyo y lo tuyo mío”.

Muy gráficamente decía el torero Lagartijo, cuando enviudó y su suegro le reclamaba como herencia la mitad del patrimonio obtenido tanto antes como durante el matrimonio como lidiador de toros: “no sabía que yo desde el ruedo y mi suegro desde el tendido toreábamos al alimón”.

Mapa con los municipios sobre los que se aplica el Fuero de Baylío, en la provincia de Badajoz y en Ceuta.

Origen[editar]

Es probable que en la primera mitad del siglo XIII (bajo el reinado de Fernando III) un baylío de Jerez de los Caballeros, autoridad puesta por el Orden del Temple, autorizase la costumbre de casarse bajo el régimen de comunidad universal,[cita requerida] es decir, compartiendo a medias todo el caudal de ambos cónyuges; pero este documento denominado "Fuero de Baylío", no se ha encontrado en ningún archivo, lo cual ha provocado diversidad de conjeturas sobre su origen histórico.[cita requerida]

No obstante, se estima[¿por quién?] que este “Baylío” no tenía autoridad suficiente para conceder u otorgar el Fuero, sino que su concesión debió responder a una decisión tomada en Capítulo General de la Orden en conexión con la Corona.[cita requerida]

Según una opinión,[¿por quién?] este Fuero procede de la Carta De Á Metade, de Portugal, y fue Don Alfonso Téllez, yerno del rey portugués Sancho I, que conquistó Alburquerque y concedió a sus vasallos regirse por la legislación portuguesa,[cita requerida] según la cual se producía una comunidad absoluta de todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio.

Contra esto se ha sostenido[¿por quién?] que el Fuero de Baylío es más antiguo que dicha ley y que, como institución consuetudinaria, debe verse en ella una supervivencia de Derecho primitivo de España.[cita requerida]

Su vigencia[editar]

Publicado el Código Civil en 1889, y estableciendo su artículo 1976 “quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código”, con la única excepción de los derechos forales mencionados en el Capítulo V del Título Preliminar, se planteó la duda[¿por quién?] de si el Fuero del Baylío quedó derogado por esta disposición y, por tanto, sin valor ni vigencia actual.

Existen diversas opiniones a tal respecto:

  • No han faltado quienes[¿quién?] han opinado que, no estando comprendido entre tales derechos respetados el Fuero extremeño, a él venía a alcanzar la eficacia derogatoria del art. 1976; pero aún opinando a favor de su derogación, se reconoce que en la práctica va prevaleciendo la opinión favorable a la vigencia del Fuero del Baylío.[cita requerida].
  • La opinión mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, está a favor de su vigencia. Así, Federico de Castro entendía que el Fuero de Baylío ha conservado su carácter foral a pesar de la cláusula derogatoria final del Código Civil, porque había adquirido, en el antiguo Derecho civil, una situación privilegiada.[cita requerida]
  • De otro lado, la práctica forense demuestra su vigencia. Son numerosas las sentencias que reconocen la vigencia actual del Fuero de Baylío. Hay que destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1892 (referente a un matrimonio celebrado en Alconchel) y la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de mayo de 1993, con referencia a un matrimonio celebrado en el Valle de Santa Ana.[cita requerida]

Ámbito territorial[editar]

El Fuero de Baylío se aplica a las siguientes localidades[cita requerida]AlburquerqueAtalayaAlconchelBurguillos del CerroLa CodoseraChelesFuentes de LeónHiguera de VargasJerez de los Caballeros (y por estar incluidos en su término municipal, rige también en BrovalesLa Bazana y Valuengo), Oliva de la Frontera. Respecto de Oliva, viene aceptándose que su práctica puede tener origen en el dominio templario de la zona, a raíz de la recuperación cristiana en la que tuvieron principal protagonismo las milicias de aquella orden. Así, en Oliva constataron la vigencia del Fuero ante el alcaide de Jerez, Blas Sánchez Moreno, Benito García Serrano y Benito Méndez Olivenza y sus aldeas de San Jorge de AlorSanto DomingoSan BenitoSan Francisco y San RafaelTáligaValverde de BurguillosValencia del VentosoValencia del MombueyValle de MatamorosValle de Santa AnaVillanueva del FresnoZahínos. Este fuero se aplica también en la Ciudad de Ceuta.

Ámbito personal[editar]

Según el Derecho civil español, "El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código Civil" (artículo 1315). Por tanto, a falta de una específica determinación del régimen de bienes hecha en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y de una expresa renuncia al Fuero, será este y no el régimen supletorio de gananciales del artículo 1316 el que vendrá a regular los matrimonios que se celebren entre aforados.

A este respecto, es necesario distinguir entre los matrimonios celebrados con anterioridad a la reforma del Código Civil en 1990 o con posterioridad a esta.

Matrimonios celebrados con anterioridad a la reforma del Código Civil por la Ley 11/1990 de 15 de octubre[editar]

El apartado 2 del artículo 9 del Código Civil establecía que “las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio, y en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración”.

El Código, pues, tomaba al varón como punto de referencia en la determinación de las normas aplicables al régimen económico matrimonial. De este modo, se regirían por el Fuero del Baylío los matrimonios contraídos dentro o fuera del territorio del Fuero por marido y mujer aforados o por mujer de vecindad civil común o de otra zona de derecho foral y marido aforado.

Régimen vigente tras la reforma del Código Civil[editar]

La nueva redacción del apartado citado es la siguiente: “Los efectos del matrimonio se regularán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.

Según esto estaremos ante matrimonios sometidos al Fuero del Baylío:

  • Si se trata de contrayentes naturales ambos de cualquiera de los pueblos incluidos en su ámbito geográfico (por ejemplo, los dos naturales de Oliva de la Frontera).
  • Si sólo uno de ellos es natural de alguno de estos pueblos y pactan la sujeción al Fuero antes de la celebración del matrimonio y en escritura pública.
  • Si sólo uno de ellos es natural de una población donde rija el Fuero, y no produciéndose la anterior elección, resulta estar comprendida en el ámbito de aplicación la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y
  • Si, dándose los mismos presupuestos que el apartado anterior, no existe tal residencia común y el matrimonio se celebró en cualquiera de las localidades sometidas al Fuero.

Momento de la Comunicación de Bienes[editar]

No hay unanimidad de opiniones ni en la doctrina ni en las Sentencias, pero la opinión generalizada, tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia (sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz de 3 de abril de 2002), es la de que los efectos del Fuero de Baylío comienzan a la hora de la disolución del matrimonio. Esta opinión ha sido ratificada por la sentencia de 5 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres) sentencia número 2/2015, Recurso de Casación contra Sentencia N.º 246/13 fecha 11 de octubre de 2013 de la Ilma. Audiencia Provincial Badajoz Sección Segunda, en el Rollo de Apelación 271/2013, procedente del Juzgado de Primera Inst. e Instrucción Nº1 de Olivenza, Sentencia N.º 57/2013 de 6 de mayo de 2013, la misma señala la plena aplicación del fuero y por lo tanto se debe considerar la comunidad universal de bienes de los aforados casados a los efectos de la disolución de la comunidad de bienes por mitad de cada uno de ellos.






Se denomina Fueros de Bearne (en francés Fors de Béarn, en occitano Fòrs de Bearn) al conjunto complejo de textos legales (privilegios, reglamentos, sentencias judiciales, tarifas, formularios) compilados en el vizcondado de Bearne entre los siglos XI y XIII. La versión completa más antigua que se conserva data del siglo XV.

Etimología: El bearnés fòr proviene del latín forum iudicium, que en castellano derivó en Fuero Juzgo.


Formación de los Fòrs[editar]

Siglo XI[editar]

Hacia 1080, el vizconde Céntulo V promulga una carta de poblacion para la antigua ciudad de Iluro (Olorón) a fin de repoblarla. Será el embrión del futuro Fòr de Oloron.

Siglo XII[editar]

En 1102 el vizconde Gastón IV otorga a su capital Morlaas un privilegio, núcleo del futuro Fòr de Morlaas.

El Fòr General, aplicable en todo Bearn, es promulgado en 1188 por Gastón VI. Incluye ciertas disposiciones que remontan a la segunda mitad del siglo XI.

Siglo XIII[editar]

En la primera mitad del siglo XIII los vizcondes Guillermo de Moncada y Gastón VII otorgan Fòrs a cada uno de los valles pirenaicos:

  • Ossau (1221)
  • Baretous (en torno a 1220)
  • Primera carta de Aspe (1247)
  • Segunda carta de Aspe (1250)

Evolución posterior[editar]

En el siglo XVI, cuando Bearn constituye un estado independiente unido a los restos del reino de Navarra, los monarcas Enrique II Albret y Juana de Albret reorganizan y mejoran los Fòrs.

En 1620 Luis XIII incorpora Bearn a la Corona francesa pero preserva los Fòrs, que siguen rigiendo la vida del vizcondado hasta que finalmente son abolidos durante la Revolución en 1789.






Cuarentaiunismo es la denominación utilizada para definir la posición política dada en Navarra (España) entre los defensores de la Ley de Modificación de Fueros de Navarra de 1841, manteniendo y respetando su carácter pactado, aunque fuera susceptible de mejoras, «identificándose con la resolución de contrafueros existentes en cualquier momento y sin colocar en entredicho la unidad de España».

Historia[editar]

La opción cuanteinuista fue integrada por la clase liberal considerando esta foralidad como el punto de partida. Según uno de sus representantes, el tudelano José Yanguas y Miranda:

Deber es de la sociedad atender solícita a los intereses materiales de la humanidad en su viaje de esta vida. Los primeros, se conservan entre nosotros, crecen y se desarrollan al benéfico influjo de la Ley de 16 de agosto de 1841, carta de pago de una deuda nacional, pacto solemne que en claras y teminantes condiciones establece la unión indisoluble, pero franca y generosa, de Navarra con España, con la patria común, de quién todos somos hijos apasionados y serenos ardientes defensores.
José Yanguas y Miranda, Proclama de la Diputación de 18 de junio de 1855, Firman el presidente Joaquín Sevilla Garrido, los diputados Garcés de los Fayos, Bezunartea, Irigoyen, Belarra, Azcona y Olóriz además del secretario Yanguas y Miranda2

Históricamente el cuarentaiunismo ha sido conservadorcentralista y legalista.[cita requerida] Entre sus defensores se encuentra Víctor Pradera.3​Se contraponía al sector mayoritarío pero muy heterogéneo de intelectuales de diversas tendencias, los jaimistas defensores de los cuatro provincias forales (además de Navarra, ÁlavaGuipúzcoa y Vizcaya), republicanos federales y la mayor parte de la población. Estos reclamaban con mayor o menor intensidad la reintegración foral plena, previa al Decreto de Confirmación de Fueros de 1839, de la que surgió la del año 1841.[cita requerida] Estos son los denominados antitreintainuevistas favorables a esa reintegración foral plena anterior a 1839, con una Navarra soberana con sus Cortes confrontada al centralismo propiciado por los liberales. En esta segunda línea estarían en torno a 1920, tanto nacionalistas como jaimistas.1

Apoyó la Gamazada cuando la misma ley de 1841 estuvo a punto de ser incumplida por parte del Gobierno de España, al intentar suprimir el régimen económico fiscal. Sin embargo en las movilizaciones populares se estaba reclamando le reintegración foral plena, que el cuarentaiunismo no secundaba.

En otras ocasiones en que se han reclamado la reintegraciones forales han frenado estas como ocurrió en las Reivindicaciones autonómicas y reintegración foral en Navarra de 1917, o en la tramitación del Estatuto Vasco-Navarro durante la Segunda República Española. Durante la conspiración para el golpe de estado que llevó a la Guerra Civil Española negoció sus objetivos con el carlismo.

Durante la etapa franquista fue propicia para la defensa del carácter de pacto de la ley de 1841.

Durante la transición española impulsó la creación de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra aprobada en 1982 de forma pactada, sin realizar referéndum de la población navarra.

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