domingo, 30 de mayo de 2021

HISTORIA DE ESPAÑA

 SIGLO XII

La batalla de al-Luŷŷ (pronunciación aproximada: [al-luch]) o batalla de Albacete, librada el 5 de febrero de 1146, enfrentó al Reino de Castilla contra los musulmanes en al-Luŷŷ, aldea cercana a Chinchilla de Montearagón y Albacete (seguramente la moderna Lezuza o la moderna Alatoz).1​ Según las fuentes castellanas, la batalla se libró en o junto a Albacete.

Batalla de al-Luŷŷ
Parte de Revuelta contra los almorávides (1144-1147)
España1150.svg
La península ibérica en el año 1150.

La batalla[editar]

La batalla la libró el rey musulmán Áhmad al-Mustansir Sayf al-Dawla, llamado por los cristianos Zafadola, contra los condes castellanos, que contaban con el apoyo de Abd Al·lah ath-Thagri, señor de Cuenca, enviados por Alfonso VII de León para someter a los rebeldes de BayyasaÚbbadat y Ŷayyán, que rechazaban pagar el tributo a Zafadola, vasallo del rey leonés. Cuando los rebeldes se vieron perdidos se sometieron a Zafadola a cambio de defenderlos contra los condes, que rechazaban detener su expedición, y Zafadola los tuvo que combatir, siendo derrotado y capturado por los cristianos. Conducido al campamento cristiano llamado los Pardos, fue asesinado por algunos soldados, con gran pena de los mismos condes y del rey Alfonso; junto con él murió su aliado, el gobernador de Valencia Abd Al·lah ibn Sa`d ibn Mardanís, conocido después como Sahib al-Basit.






La Carta-Puebla de Oviedo es un documento concedido a la ciudad asturiana de Oviedo por Alfonso VII revalidando el Fuero de Oviedo otorgado a la ciudad por Alfonso VI.

El documento que se conserva es una confirmación del rey Fernando IV efectuada en 1295, dentro de la cual se inscribe la carta puebla. Este documento se conserva en el archivo del Ayuntamiento de Oviedo.

La ley más importante de la carta es el privilegio que se le concedía a los habitantes de la ciudad, por el cual les convertía en vasallos únicamente del rey.

En el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, cuyo reino e imperio permanece sin fin por los siglos de los siglos, amen. Yo Alfonso, por la gracia de Dios, Emperador de España, juntamente con mi mujer la Reina Berenguela, y nuestros hijos Sancho y Fernando García, a vos los ciudadanos de Oviedo, así presentes como venideros, hago carta de perpetuidad a vos y a vuestra Villa, de los fueros por los que fue poblada la villa de Oviedo y la villa de San Facundo (Sahagún) en tiempo de mi abuelo el Rey Don Alfonso (el VI), para que tengáis aquellos buenos fueros firmes y salvos, vos, vuestros hijos y nietos y todos vuestros sucesores en la villa de Oviedo, hasta el fin de los siglos, en el modo infraescrito. Estos son los fueros que dio a Oviedo el Rey Don Alfonso cuando pobló esta Villa por el fuero de San Facundo, y concedió estos fueros aquel Emperador. Primeramente, por tomar solar pague un sueldo al Rey y dos dineros al sayon, y cada año dé un sueldo por censo de la casa; y quien la vendiere satisfaga un sueldo al Rey; y quien la comprare dos dineros al sayon; y si un solar se partiere, en cuantas porciones se partiere, tantos sueldos dará; y cuantos solares se unieren en uno, un censo darán. De casa donde hombre habitare y fuego hiciere, pagará un sueldo de fornaje; y haga forno en donde quisiere. Hombre poblador de Oviedo, él y cuanta heredad pudiere comprar de fuera de tierras de villas, sea libre de llevar adonde quisiere, y de vender y de dar y de hacer de ella lo que quisiere, y no haga por ella ningún servicio. Y ningún hombre se hospede en casa de hombre de Oviedo sin su consentimiento, y si allí quisiere hospedarse a la fuerza; defiéndase con sus vecinos cuanto pudiere. En estos fueros que dio el Rey Don Alfonso otorgó, que los hombres de Oviedo no fuesen en fonsado, si el mismo no estuviese cercado o no tuviese lid campal, y lo mismo de cuantos Reyes que después de él viniesen Y si él fuese cercado, o tuviese lid campal, desde que los pregoneros viniesen en la tierra, que no saliesen los hombres de Oviedo hasta que no viesen toda la gente movida, peón y caballero, desde Boca de Valcárcel hasta León; que después, cuando ellos hayan pasado, no salgan hasta tercero día. Y los merinos que pusiere el Rey sean vecinos de la Villa, uno franco y otro castellano, y que los pongan por aprobación del Concejo, que reclamen sus derechos del Rey, y tengan sus vecinos en fuero; y otrosí los sayones. Y en tanto que placiere al Rey; y al merino, no sea separado, y si él no quisiere, no sea merino. Merino ni sayón no entre en casa de hombre de Oviedo para tomar prendas, si le presentare fiador por fuero de la Villa. Y si a pesar del fiador quisiere entrar, defiéndase el dueño de la casa como mejor pudiere, y si allí recibiere daño, satisfágaselo el mayordomo o sayón; y si no le presentare fiador tome prendas y délas al querelloso, y si las ocultare tome de él otro día cinco sueldos. Si vecino a vecino reclamare casa, dé cada uno fiador por sesenta sueldos; que el otro que fuere vencido pague sesenta sueldos al Rey. Si hombre de fuera reclamare casa en la Villa, venga a la Villa a dar y tomar derecho por fuero de la Villa, y dé fiador, que si fuere vencido doble la casa en otro tal lugar, (y pague) sesenta sueldos al Rey. Infanzón o magnate o Conde, que tuviere casa en la Villa, haya tal fuero corno mayor o menor. Por la deuda conocida que haya de dar vecino a vecino, tome prendas el sayón y délas al querelloso, y no le dé plazo si no quisiere. Y si tuviere miedo que se vaya, notifíquele el mayordomo que no se vaya hasta que le dé derecha; y si él se fuere, vaya el mayordomo a la casa, y tome y aparte como si el estuviere allí; y si se las negare tome otro día cinco sueldos, y vuelva a tomar prendas, y cuantos días las ocultare tantos cinco sueldos tome de el hasta que le dé su haber: Y si prendas no le ocultare, déle prendas del total del haber. Y si no le da su haber; de nueve en nueve días le dé prendas del total hasta que sea pagado. De querella que tenga vecino de otro, que no sea deuda reconocida, vaya con merino y reclámele fiador, y si no le diere, tómele; y si él dice, no daré ahora fiador pero le buscaré hoy en todo el dia, y daréle fiador, siga el mayordomo su camino, y él busque su fiador en todo el dia y llévele a casa del querelloso; y si el querelloso no estuviere allí, haga testigos de sus vecinos y diga: fiador quiero dar a fulano, y no está allí, y fiador es fulano; y si así no llevare fiador vaya otro dia el mayordomo y tome de él cinco sueldos; y si él dice, no daré fiador, entre el merino por prendas; y si se las negare, tome de él al otro dia cinco sueldos, y hasta el total; y por cuantos dias le negare prendas o fiador, en tal manera pague tantos cinco sueldos. Y si el merino por algun cohecho no le quisiere llevar a que le dé derecho, haga testigos y salga afuera a tomar prenda sin multa, y déla bajo fianza, y venga a a la Villa, y tome fiador por el fuero de la Villa, y la prenda sea libertada. Y si antes no se querellase al merino o al sayon, y saliere fuera a tomar prenda, devuelva la prenda a su dueño, y pague sesenta sueldos al Rey. Y si vecino a vecino negare fianza, tome de él fiador por doble cantidad que si pudiere obtener por juicio de la Villa que él pague el duplo. Y si dos hombres riñeren, aun estando delante el merino o el sayon, no tengan allí intervención, si uno de ellos no le llamase (o) si hierro afilado no sacase allí para hacer daño. Y si sararen armas afiladas u hombre allí mataren, escoja (por) el merino cual quisiere, o las armas o el homicidio, sin que sea llamado (y pague) LX sueldos por las armas y trescientos sueldos por el homicidio; y cuantas armas sacaren levántese uno de la quimera, cual se quisiere, y dé fiador por todos y ampárelos tras de sí, y no pague por todas las armas más que sesenta sueldos. Y si uno de aquellos que riñeron pide socorro al merino, vaya con él y dé fiador al querelloso por el fuero de la Villa, y al tercer dia déle derecho el merino. El mayordomo no tenga representacion por ninguno de ellos, mas ellos tengan su voz, si supieren; y si no no supieren, rueguen a vecinos de la Villa, que sean vecinos, que tengan sus voces. Y quien fuere bajo fianza por el fuero de la Villa, demande al otro fiador responsable por todo, siempre por e fuero de la Villa, y tan grande sea la fianza del uno como la otra, hasta que lo ventilen en juicio. Y si alguno de ellos quisiere retirarse del juicio, pague cinco sueldos a su contrario, y éste tómelos con el merino; el mayordomo la mitad, y él la otra mitad; y al fiador de quien tomen las cinco sueldos dénle fiadores por duplicado y por el total ambos contrincantes, y tengan sobre todo su juicio ambos a dos, y el que fuere vencido, doble al fiador. Y de aquellos que riñeren, el que fuere maltratado a traición, si da voz al mayordomo, y (si) el otro fuere vencido por juicio, pague cinco sueldos al merino, y él no le reciba hasta que el juicio sea terminado; y el querelloso, por cuantas heridas tuviere, cuando el otro fuere vencido por juicio o por declaración, por cada herida de los dientes abajo pague siete sueldos y medio; y de los dientes arriba, donde brotare sangre, por cuantas heridas tuviere, que estén separadas unas de otras, quince sueldos por cada una, y si no brotare sangre siete sueldos y medio, o escudo o lanza y espada, o doce hombres descalzos de su casa hasta la suya que ellos vayan a pedirles perdón; y de estos tres derechos tome el querelloso cual quisiere; y de las heridas que el querelloso demandare en donde él pudiera presentar prueba, pague las que él conociere, y si mas le añadiere el maltratado, jure el otro por su cabeza que no le hizo más de aquellas que él manifiesta, y de las mismas que él manifiesta, y béselo; y si el querelloso no quisiese tomar uno de estos tres derechos, apártese el Concejo de él, y entiéndase con otro, y si el otro no le quisiere dar (derecho) apártese el Concejo de él, y entiéndase con otro. Ningún hombre que contra su vecino sacare armas afiladas o espada desnuda de debajo de la capa, pague sesenta sueldos; y si llevare espada desnuda debajo de la capa o en su vaina, y no la sacare, no tenga multa; y si vecino de la Villa sacare armas afiladas contra hombre de fuera, en cualquier forma que sea, no tenga por ello multa. Y si vecino viniere de alguna parte, y trajere armas consigo, si su vecino saliere allá, y se defendiere con ellas, no tenga por ello multa. Y si el vecino que viniere de fuera trajere armas consigo, si a su vecino acometiere primero y quisiere herirle con las armas que llevare desnudas, sin cosa que él no le diga ni le haga, pague LX sueldos, si con propósito las sacase de casa. Esta ordenanza es dentro de la Villa. Si riñere vecino con vecino, y el uno injuriare de palabra al otro por uno de estos cuatro denuestos, sodomita, siervo, cornudo, traidor; si le hiriere sobre esto una vez con lo que tuviere en mano, no bajándose para coger alguna cosa, y no vaya a su casa por armas con que le hiera, consígalo sin multa, y quien comenzare después pague lo que hiciere, y lucre aquellas que él hiciere; y por estos cuatro denuestos, por cualquiera que le diga, y no le hubiere herido una vez, aquel que le denostó quisiere venir a derecho por fuero de la Villa, preséntese en Concejo y diga: lo que dije, díjelo contra él con mala voluntad, y no por tal que sea verdad, y mentí por esta boca, y sáque el dedo por los dientes; y por estos otros denuestos no saque el dedo por la boca, sino desmientase llanamente. Si hombre de fuera tuviere queja de vecino de la Villa y viniere al rnerino y se querellare antes que le torne prenda, vaya el merino al vecino con el querelloso de fuera, y dígale el merino al vecino, tú, fulano, da satisfacción a este hombre que está quejoso de ti; y si el vecino quisiere dar satisfacción por medio del merino, vaya el merino con el vecino al plazo a juicio, y vaya allí y favorézcale; y si el vecino no tuviere fiador búsquele el mayordomo, y llévele al juicio con su mano, y cuando se volviere para su casa no le dé de comer ni de cenar, ni le haga servicio por esto si no quisiere,y si no le quisiere dar fiador por el merino al querelloso de fuera, vaya el querelloso su camino, y el merino no tenga pena ninguna, y si el querelloso tornare prenda después, venga el merino con el prendado y diga: tú, fulano, saca la prenda de tu vecino; y dále plazo con el prendado, y saque su prenda bajo fianza de aquel que prendó, si quisiere la fianza, sino como él pudiere, y acuda a juicio aquel querelloso de fuera, y vaya allá el vecino por quien tomaron prenda al plazo que fijaren. y no vaya allá el merino con él, si no quisiere, porque no dio fiador antes que le tomaran prendas cuando a el vino. Y si el de fuera vino a juicio, y el vecino no estuvicre allí por quien tomaran prendas, tome lo prendado, la prenda en mano, y vuelva a mano en la Villa, y aprémienle con el merino hasta que vaya a dar fiador después de la prenda. Y si el vecino fuere a juicio al plazo que fijaren, y el de fuera no viniere, aquel que es prendado saque su prenda y preséntela a juicio. Ningún hombre que tornare prendas fuera sin querellarse al merino o al sayon, pague al merino LX sueldos, y devuelva la prenda. Mas si él manifestare querella al merino o al sayon que no quiera resolver, donde él testigos pueda haber, solos dos hombres buenos leales, salga fuera a tomar prenda sin multa, y déla en depósito, y vuélvase a la Villa, y torne fiador por fuero de la Villa, y sea suelta la prenda. Y ningún hombre vecino dentro de la Villa no debe tomar prenda, y si la torna, pague cinco sueldos al merino, y devuelva la prenda a su dueño. Y ningún vecino que demandare de cinco sueldos a su vecino, y el otro lo negare, y el otro no pudiere acreditarlo, dé un hombre de su dependencia y sea cristiano, siquiera de siete años arriba, que responda amén; y aquel que le juramentare, juraméntele por cuanto quisiere, y el jurador calle, y cuando él hubiere dicho todo, responda una vez, amén; y cuando le juzgaren de el fiador su juramento a tercer dia por fuero de la Villa. Y si demandare de cinco sueldos arriba, aunque no sea más que de cinco sueldos y un dinero la reclamación, jure él por su cabeza al tercer día, y si el otro quisiere volver a lid, acepte el otro, y dénse fiador en la lid en mano del merino del Rey, y desde aquel día a nueve dias estén dispuestos para la lid, y dense fiador el uno al otro en L sueldos por conducho, y den fiador al merino del rey en LX sueldos; y si se atreviere a lidiar uno de ellos, lidie, y sino ponga otro en su lugar; y si antes que salgan al campo, pues que está afianzada la lid en mano del merino, por quien quedare, pague cinco sueldos al merino. Y si salieren al campo, y no se hirieren, por quien quedare, pague X sueldos al merino; y si lidiaren, hiriéndose, el que fuere vencido pague lucho y conducho, sesenta sueldos al Rey en lucho, y L sueldos al vencedor en conducho. En la Villa del Rey no pueda haber vasallo sino del Rey, si de su casa no fuere o de su dependencia; y ningún hombre que estuviere dentro de la Villa se acogiere a Señor de afuera, si fuese poblador vecino de la Villa pague LX sueldos al mayordomo el Rey. Y hombre que tenga prendas de hombre de afuera y sus prendas quisiere sacar por juramento y por juicio o por contienda, o tomaré prendas por ello, no promueva juicio por mediadores, sino venga aquí a la Villa, y tome juicio sobre sus prendas, y pruebe sobre las que tuviere, y no salga afuera por ellas a juicio. Huésped que posare en casa, si su hacienda encomendare al huésped o a la huéspeda, y de ello pueda tener testigos de sus vecinos, que tanto cuanto él le da a guardar, tanto le devuelva. Y si testigos no puede haber de sus vecinos, que tanto cuanto él le da a guardar tanto le devuelva. Y si testigos no puede haber de aquello que le da a guardar, cuando le devuelvan su haber el huésped le quisiere pedir algo mas, pruebe el dueño de la casa por su cabeza que no le dio más de aquello, y apártese el otro de él. Y cuando entrare en su casa, y su haber guarda dentro, y al huésped no lo da, y pierde allí algo y sospecha del huésped y lo demande a él o a su familia, por cuanto se quisiere eximir el dueño de la casa, jure (por sí),) por ellos; que por él ni por ellos ni por su consejo no ha disminuido su haber, y apártese de ellos. Todo hombre que hubiere de vender pan o sidra, véndalo cada y cuando quisiere sin pena, y no lo deje por ningún hombre. Hombre o mujer que a la hora de la muerte quiera disponer de su hacienda, la última disposición que hiciere sea estable; y si la manda en cabal salud, después no la deshiciere, es estable de haber y de heredad. Todo hombre que sea poblador en la Villa del Rey, de cuanta hacienda pudiere tener, así haber como heredad, pueda hacer de ello su voluntad de vender y de donar; a quien lo diere, que le sea estable, si hijo no tuviere; y si le tuviere déle a mano aquello que le agradare, que no le desherede de todo; y si de todo le desheredare, todo lo pierdan aquellos a quien lo diere. Hombre que toma mujer, pedida a sus parientes o a sus amigos, y por Concejo, y le diere arras, antes que la despose déle fiador de sus arras, cuales se convinieren, por fuero de la Villa: Y desde aquel día que él fiador le diere, haya hecho su carta hasta nueve días, o a la mujer, o a sus parientes, confírmela a su marido en Concejo; y el fiador libre de estas arras que el marido le da, desde que tuviere hijo, las arras son muertas; partan eso que Dios les diere. Hombre que su hacienda perdiere, si tuviere sospecha en su vecino, y sea hombre leal el vecino, que no sea ladrón de otro hurto, y probado por Concejo, júrelo por su cabeza, y no lidie por tanto. Y si fuere hombre, que no sea leal, que otro hurto haya hecho, y sea probado por Concejo, defiéndase por lid. Y si no quisiere lidiar, lleve hierro candente, y si saliere quemado; pague el valor nueve veces al dueño del haber, y diez sueldos por los derechos al merino; y si fuere mujer, que sea cogida en otro hurto, y probada por Concejo, lleve hierro candente; y si tuviere marido, o pariente, o hijo que la defienda, lidie por ella, y si fuere vencido, pague nueve veces el valor, y diez sueldos al mayordomo por sus derechos. Hombre que vendiere su sidra, y tuviere medida falsa, y lo pudiere saber el Concejo, el mayordomo tome el merino de los hombres buenos y vaya a casa de aquel, y contraste las medidas a las que son leales por Concejo, y si salieren falsas quiébrelas el merino y tome cinco sueldos de aquel sobre quien las hallaren falsas. Si arrojare basura de su casa en las callejas, pague V sueldos al merino, y quítela de allí. Y vecino que por mala voluntad echare piedra en casa de su vecino, pague V sueldos al dueño de la casa, con tal que no fuere niño de diez anos abajo. Hombre que su casa alquilare, cuando la quisiere para sí, ó para su hijo, o para su hija, aquel que habita en ella de el alquiler de cuanto allí habitó, y salga de ella; y si quisiere sacarle de allí para otro, pierda el alquiler; mas si estableciere convenio que no la pierda por él ni por otro, téngala hasta su plazo y déle su alquiler. Hombre que demandare haber a hombre muerto, de lo que el muerto nada manifestó, ni en su enfermedad cuando declaraba, y conocía sus deudas que tenia que pagar, y otros a él, jure el que demanda sobre el muerto, y lleve hierro candente en la Iglesia; y antes que lo lleve denle fiador de su haber. Y si hombre muerto no fuere de la Villa, jure y lleve hierro candente en la Iglesia, y si saliere quemado vaya por - mentiroso y perjuro, y si saliere salvo denle su haber los que heredan los bienes del difunto. Y si parientes del muerto demandan haber á nombre del muerto al vivo, cuando el vivo no fue conocido en vida del muerto, ni el muerto no le demandó en su vida, el pariente que aquel haber demandada jure y lleve hierro candente en la Iglesia, y llévelo tres pasos por fuero de la villa de Oviedo; y cuando el hierro hubiere llevado, sea la mano sellada hasta - tercer día, y cuando llegare el tercer día desele la mano, y los veedores examínensela, y si resultase quemada sea perjuro y deje estar el otro, y si saliere salvo denle su haber: y si el muerto en su vida demandó a otro vivo y no le cumplió derecho, tal juicio como habría en su vida, tal lo haga con parientes del muerto. Y si el vivo le conoció en vida del muerto, y ahora dice a los parientes que reclaman aquel haber, que con el muerto cumplió aquella obligación, júre que se lo dio, o a hombre por él a quien el muerto encargó en su vida; y si los parientes que demandan el haber, y la voz del mayordomo la quisieren volver a lid, lidie por él y si fuere vencido, dé el haber del muerto. Ningún hombre que se llamare a declaración, varón o mujer, que dijere que dará testimonios de hombres buenos y leales, y de buenas mujeres, préstelos. Y todo hombre y toda mujer que se llamar que se llamare a información judicial, en cualquier manera que le demandaren, no la prive ninguno de ella. Y no deben de dar yantar, sino al cuerpo del Rey, trescientos sueldos solamente en el año cuando viniere. Hombre que es vecino y no tiene casa en la Villa, cuando diere fiador por delito que haga o por querella que haya de su vecino, y de fiador por fuero de la Villa, y si no satisficiere al tercer día, y si él se fuere o quedare que pague el fiador cinco sueldos, y traiga al hombre a derecho por fuero de la Villa, y si no pudiere traerle, cumpla la demanda. Y si hombre que tuviere casa en la Villa, por cualquier delito que haga, de fiador en cinco sueldos; y sise fuere, pague el fiador cinco sueldos, y el fiador vuélvase libre a la casa de aquel que le puso por fiador, o a sus bienes, donde los hallare. De quimera que se promoviera en la Villa, en donde hombres quieran tener pendencia, si hombre allí mataren, no saquen mas que un homicida a quien señalen como matador, o aquel que eligieren de aquellos que podrán saber por averiguación que le hirieron o por sospecha tuvieren, den derecho por fuero de la Villa, juren por su cabeza, y no sea tenido por homicida: mientras que en esta pendencia están, antes que tomen derecho, hagan treguas por el fuero de la Villa, así de estas quimeras como de otras; y de las treguas dense fiadores, así de la una parte como de la otra den fiadores en mil sueldos o en mano derecha; y sean las treguas buenas y salvas de ellos y de sus parientes y de sus amigos y de su Concejo, y esas treguas por cuanto se convinieren; y quien las treguas quebrante, pague mil sueldos, la mitad al Rey y la mitad al Concejo, o la mano empeñada el Concejo, o si no redímalo del Concejo como pudiere hallar merced. Todo hombre que entrare en casa de Oviedo por cualquier delito que haga, responda al merino o a sayón, si no atestiguare con dos hombres leales, y s lo atestiguare (y) el dueño de la casa le amparare no responda por él el dueño de la casa, si no hubiere testigos, y si hubiere testigos leales que el dueño de la casa le presente o arroje fuera de la casa o responda con él. Todo hombre o toda mujer que declare falsamente, por donde pueda ser probado por Concejo, pague sesenta sueldos, la mitad al Rey, la mitad al Concejo; y por falsa declaración no pierda el querelloso su derecho, y no inquieran de padre, ni de madre, ni de hermano, ni de los contrincantes, ni de hombre de su dependencia, o de hombre que tenga parte en la demanda; y ésto inquieran de hombre leal y de buena vida, y de buena mujer, o buen mancebo o de buena manceba que vaya a declaración. Hombre que por herida prive de miembro a otro a quien no inutilizare, déle cien sueldos o haga homenaje, a elección del herido. Hombre que comprare haber de peregrino, cualquier haber, de lo cual pueda tener testigos, ningún hombre que le demandare de hurto, con los testigos que él tenga que lo compró de romero, dé los testigos que tiene, y jure él solo que no lo hurtó, ni lo aconsejó, y conserve su haber. Ganados de los hombres de Oviedo pazcan por todo lugar; y corten por los montes, así como en tiempo del Rey Don Alfonso. Vecino que no tenga casa en la Villa, si hubiere riña con el que tiene casa, el que no licite casa debe adelantarse antes y dar fiador al que la tiene. Y si hubiere querella el que tiene casa de aquel que no la tiene, y no quisiere dar fiador el que casa allí no tiene, por mayordomo del Rey, o por sayón, o por el mismo si no le demandare, téngale empeñado su derecho el vecino que casa tuviere, al que casa no tiene, hasta que le diere fiador; y cuando le diere fiador devuelva su derecho de aquel que primero fio, y después dé derecho al otro. Hombres de la villa de Oviedo no toleren embargo de ningún hombre, sino del mayordomo o del sayón. Hombres que sean vecinos de la villa de Oviedo, a quienes viniere hacienda de hurto, y no pudiere hallarse autor, vaya adelante aquel que demanda la hacienda, y jure por su cabeza que no lo dio ni lo vendió, más que por hurto lo tiene menos, y aquel otro a quien lo demanda vaya después, y jure por su cabeza que no lo hurtó ni lo aconsejó, ni puede haber autor, y dé el haber cabalmente al otro; y si al autor se llamare, señale plazo hasta nueve días, y presente el autor que quite fiador, y sepárese de aquel que lo demanda, y téngase al autor. Y si el autor se llama, y fija plazo, y al plazo no lo presentare, pague el haber nueve veces al dueño que lo demandó, y diez sueldos al Rey por sus derechos. De allanamiento de casa, trescientos sueldos, C sueldos al Rey, y ciento al dueño de la casa, y cien sueldos al concejo de la Villa. Dos hombres con armas allanan casa; y si romper arca cerrada (paguen) LX.ª sueldos al dueño de la arca, la mitad al Rey. Hombres pobladores de Oviedo no den portazgo ni ribage desde la mar hasta León. Si en la villa de Oviedo riñere infanzón o magnate con hombre de Oviedo, igual pena tenga el uno como el otro. Ningún hombre que sea poblador de la villa de Oviedo, siquiera sea siervo del fisco del Rey, de cualquier servicio que sea, tan libre sea cono el que viene de otra parte, desde que allí habitare y se acogiere al fuero. Si alguno ciertamente intentáre quebrantar esta carta de permanencia, sea escomulgado y apartado de la ley de Dios, y con Dathán y Abrión condenado en el infierno, y carezca de la luz de sus ojo por toda su vida, y págue á la parte del Rey diez mil maravedis, y otro tanto págue al mismo Concejo. Fecha por tenor de testamento á cuatro nonas de Setiembre era de MCLXXXIII, reinando el Emperador Don Alfonso con su muger la Reina Berenguela y nuestros hijos, en Leon. Yo el susodicho Alfonso, Emperador de España, juntamente con mi muger y mis hijos, esta carta, que mandé hacer y oí leer, rubriqué y signé con mi propia mano.

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