viernes, 19 de febrero de 2021

HISTORIA DE ESPAÑA

 ANTIGUO RÉGIMEN

El señorío es una institución propia de la Edad Media y la Edad Moderna en España, en cierto modo similar al feudo del Imperio carolingio. Surgió en los reinos cristianos del norte peninsular y se extendió con la Reconquista al resto del territorio, confirmándose e incrementándose (refeudalización) con la Monarquía Hispánica posterior.

Se trata de una donación hereditaria de tierras y en función del tipo de señorío y en ocasiones también vasallos, incluida la jurisdicción, dada por monarcas a nobles o clérigos como pago por servicios prestados o recompensa a méritos adquiridos, pero por su mera voluntad (merced). Bajo las cortes liberales esto fue suprimido.

Su pervivencia en el tiempo (hasta el siglo XIX) y su carácter de base económica de la posición social de la nobleza, sobre todo tras perder esta su poder político ante la monarquía, pusieron al señorío en el eje que articulaba los sistemas social, económico y político, por lo que puede considerarse que todos ellos formaban parte de un «régimen señorial» que caracterizó al Antiguo Régimen en España. Fue abolido por la Constitución de 1812.



Señorío territorial[editar]

La historiografía diferencia dentro del señorío dos categorías: el «señorío territorial» o «señorío solariego», que sería el más similar al feudo; y el «señorío jurisdiccional», en que las prerrogativas del señor son fundamentalmente el cobro de los derechos señoriales de origen político y judicial. Aunque teóricamente esta diferenciación es muy confusa, se dio tanto en la práctica como en la documentación histórica. Cosa lógica, porque la confusión de derechos y jurisdicciones es una de las características del feudalismo. Difícil sería aclarar lo que significaba concretamente ser señor de horca y cuchillo o hasta donde llegaba el ius utendi et abutendi, el ius prime noctis o derecho de pernada, etc. Analizando la exposición de García de Cortázar,1​ el señorío territorial vendría a definir el poder de un señor sobre los hombres y tierras que se encuentran bajo su dominio eminente, mientras que el señorío jurisdiccional comportaría un ámbito mayor de dominio jurídico sobre hombres dependientes de otros señores. El señor territorial tiene en teoría una vinculación más estrecha con la tierra, y su forma típica de extraer el excedente es mediante prestaciones de trabajo (la serna, mucho más escasas en Castilla que las corveas francesas), o pagos en especie o dinero (de escasa circulación). De un modo sutil, el señor jurisdiccional tiene en cambio una diferente relación con la tierra (el dominio eminente, quedando al siervo el dominio útil), aunque en el fondo también realice la extracción del excedente mediante una «coerción extraeconómica» (en términos del materialismo histórico). Lo fundamental para el señor es la percepción de la renta de la tierra; las vías de obtenerla eran innumerables, pues mediante un conjunto difuso de derechos señoriales conseguía gravar cualquier movimiento de la producción o aumentos de la prosperidad de los campesinos (derechos de paso, de pontazgo, de portazgo... por la explotación de los bosques, de los ríos... monopolios de molino, de tienda, de taberna...), a lo que hay que añadir los cobros derivados de la jurisdicción (multas, penas de cámara, todo tipo de impuestos cedidos por el rey...).

Propiamente, el campesino sujeto a señorío territorial sería un siervo sin libertad personal, figura que en los reinos hispánicos medievales se usa, pero no generalizadamente, y el que solo lo está a un señorío jurisdiccional es un vasallo del señor, al igual que un noble lo es de otro o del rey. En España no hubo ningún momento espectacular de abolición de la servidumbre (solo posible en circunstancias en las que la servidumbre se aplicó tardíamente y ya en la Edad Moderna, como ocurrió en el Este de Europa, particularmente en la Rusia zarista). La condición social de los campesinos en la Alta Edad Media no es que fuera mejor, siempre en los límites de la subsistencia y sometidos a la superioridad social de los señores, pero pasó fluidamente y con el paso del tiempo a situaciones de menor sujeción personal.

Comienzos de la Reconquista[editar]

En un principio la Reconquista, sobre todo en Castilla, no permitió que nobles o eclesiásticos acumulasen tanto poder territorial como lo habían hecho en el Imperio carolingio. Las causas son, en primer lugar, que los territorios de frontera permitieron una mayor libertad campesina, empezando por el derecho de ocupación de la tierra abandonada (la presura); en segundo lugar, que la figura del rey mantuvo más poder que al otro lado de los Pirineos.

Figuras como la behetría, que permite a los siervos elegir señor (ver su extensión en el Becerro de las Behetrías de Castilla de aproximadamente 1352) o la del caballero villano, campesino libre capaz de mantener armas y caballo de guerra, son propios de esos primeros siglos. Una vez alejada la frontera, sí van cayendo dentro del régimen señorial, al pasar a depender de un señor noble o eclesiástico.

Empiezan a utilizarse los conceptos de señorío como territorio bajo jurisdicción de un noble laico (señorío laico) o eclesiástico (señorío eclesiástico). El término abadengo se aplicaba al señorío en que es un monasterio el señor, y realengo al territorio bajo jurisdicción directa del rey, aunque no sin intermediarios. De hecho, la principal parte del realengo serían las ciudades y villas privilegiadas con fueros o cartas pueblas, con Comunidades de villa y tierra y alfoces, que actuaban como auténticos señoríos colectivos en su tierra o alfoz. Algunos autores han calificado a las ciudades como «islas en un océano feudal», pero son islas que mantienen sumergido a buena parte del campo al igual que el resto de señoríos. Solo en el Reino de Aragón, en las comunidades de aldeas, tras liberarse del señorío de la ciudad bajo la que inicialmente están sometidas, se puede considerar que existe libertad de gestión para los ciudadanos que residen en ellas.

La Baja Edad Media en Castilla[editar]

La Baja Edad Media representó un aumento de los señoríos jurisdiccionales, sobre todo con la nueva dinastía Trastámara, cuyo primer rey, Enrique II, fue motejado el de las mercedes por la necesidad que tuvo de recompensar a la alta nobleza su apoyo en la guerra civil contra su hermano Pedro I. Muchísimos pueblos y villas que antes eran de realengo pasan así a ser de señorío, lo que no quiere decir que el señor alcance la propiedad ni siquiera el dominio eminente sobre las tierras, sino el conjunto de derechos señoriales, que en la práctica son el derecho a percibir buena parte del excedente de la producción, vía todo tipo de impuestos. Dependiendo de la habilidad y determinación para cobrarlos y de la resistencia encontrada en el proceso, esos derechos serían más o menos opresivos para los campesinos, lo que condujo en ocasiones a revueltas. La crisis demográfica producida por la Peste de 1348 también influyó en el proceso. Podría hablarse de una refeudalización. Fue el periodo de las principales revueltas antiseñoriales, como las Guerras Irmandiñas en Galicia o la Guerra de los Payeses de Remensa en Cataluña.

Los Reyes Católicos: mayorazgo y remensa[editar]

Durante el reinado de los Reyes Católicos, tras las guerras civiles de Castilla y las guerras de los payeses de remensa en la Corona de Aragón, se produce la consolidación del régimen señorial en toda la Península, siendo muy distinta la suerte de unos y de otros, pues la alta nobleza castellana quedó muy favorecida, consintiendo los Reyes en la perpetuación a través del mayorazgo de grandes extensiones de señoríos jurisdiccionales. En Cataluña especialmente, los campesinos (payeses de remensa) tras la Sentencia Arbitral de Guadalupe quedarán en una situación muy favorable, a través de censos enfitéuticos que con el tiempo les hacen pagar cantidades cada vez menores por la renta de sus tierras.

Durante todo el periodo siguiente, la Edad Moderna, como se ha definido al comienzo, el señorío puede considerarse la forma peculiar del modo de producción feudal en la formación económico social del Antiguo Régimen en España.2

Los cambios más significativos que se produjeron en el periodo fueron un nuevo proceso de refeudalización en torno al siglo XVII, con la compra de jurisdicciones debida a los apuros hacendísticos del rey, que permitió una nueva clase de señores, muchos de ellos de extracción burguesa, que aspiraban también a la propiedad de la tierra en un contexto de despoblación, formando lo que se llamaba cotos redondos. Hasta qué punto el régimen señorial se vivía en la práctica puede verse ilustrado por algunos documentos, como el Memorial de Valverde.3

El fin del señorío[editar]

Señoríos en Andalucía en el siglo XVIII.
     Realengo     Señoríos nobiliarios     Señoríos eclesiásticos     Señoríos de las órdenes militares     Nuevas Poblaciones.

La diferenciación entre un tipo de señorío y otro fue vital cuando la abolición de los señoríos jurisdiccionales a partir de las Cortes de Cádiz dejó en manos de los tribunales de justicia la determinación de en qué casos los antiguos señores podían conservar su dominio eminente, convertido en plena propiedad, tal como se entiende en el sistema capitalista. En el feudalismo o régimen señorial, el concepto de propiedad sería anacrónico, pues todos (señores y campesinos) compartían algún tipo de derecho sobre la tierra.

En España no se realizó una revolución campesina como la que en Francia quemó castillos y archivos señoriales, desposeyendo a la nobleza de sus propiedades (o incluso conduciéndola a la guillotina o el exilio). La nueva clase dominante en el campo español bajo el régimen liberal estaba compuesta por las familias aristocráticas tradicionales que consiguieron conservar un patrimonio ya no protegido por el mayorazgo, aliadas a una burguesía emergente dispuesta a invertir en la Desamortización, representadas políticamente por el partido liberal moderado.

En la mitad norte de España, los campesinos consiguieron asentarse como propietarios de pequeñas explotaciones minifundistas (a veces mayores, como en Cataluña); en la mitad sur, fueron sobre todo grandes masas de jornaleros trabajando en los latifundios.








El síndico personero del común fue un cargo municipal español instituido por Carlos III de España como repuesta a las protestas populares conocidas como Motín de Esquilache de 1766 y con la finalidad de dar voz en los ayuntamientos al "común", como se solía llamar entonces a los plebeyos, al pueblo. Junto con los diputados del común, cargo instituido por las mismas fechas, el síndico personero del común se creó para intentar satisfacer las reivindicaciones populares en unos municipios dominados por la oligarquía de los regidores. Al mismo tiempo también se crearon los alcaldes de barrio, que se encargarían de mantener el orden en los distritos o "barrios" en que quedaron divididas las ciudades.

Historia[editar]

El llamado motín de Esquilache se inició a finales de marzo de 1766 en Madrid al grito de ¡Viva el rey, muera Esquilache! y se extendió a otras ciudades alcanzando gran virulencia en algunas de ellas.2

Tras la dura represión de los motines, Carlos III promulgó un decreto el 26 de junio de 1766 que instituía la figura del "diputado del común", cuyo cometido era «tratar y conferir en punto de abastos». Poco después creaba el cargo de Síndico Personero del Común, uno por cada población.3

Su cometido ha sido comparado con el del Defensor del Pueblo, instituido en la Constitución española de 1978, pues era el portavoz del "común" de los vecinos en el ayuntamiento. Según el historiador Antonio Domínguez Ortiz, "en cierto modo suplía la carencia de los jurados, porque éstos, desde fines del siglo XVI, habían abandonado su misión fiscalizadora en los concejos y sólo pretendían igualarse en rango a los regidores de las ciudades".3

La elección del síndico, como la de los diputados del común, se realizaba en dos fases. En la primera participaban todos los vecinos «seculares» —lo que excluía a los clérigos— y «contribuyentes» con residencia fija —lo que dejaba fuera a los pobres, mendigos, vagabundos, etc—, que se reunían en la asamblea de parroquia, para elegir a sus representantes, los cuales a su vez formaban la asamblea del ayuntamiento donde se elegía a los diputados, dos o cuatro según el tamaño de la población. Según Domínguez Ortiz, se trató de una "reforma de indudable cuño democrático" porque las "elecciones se acercaron mucho al tipo de sufragio universal (masculino, naturalmente) que después sirvió de norma en las elecciones a diputados en las Cortes de Cádiz", y además no había ninguna "alusión a la división tradicional en hidalgos y pecheros,... [lo que] constituye un síntoma importante del debilitamiento de la sociedad estamental".4

La reforma acabó fracasando debido a la oposición de las oligarquías urbanas de los regidores y, sobre todo, a la apatía y el desinterés que en la mayor parte de España mostraron los miembros del "común", por lo que muchos de los nuevos cargos fueron ocupados por los miembros cuyo poder se pretendía equilibrar. Otra causa del "muy limitado alcance de aquella reforma", como ha señalado Domínguez Ortiz, fue "la tendencia de no pocos de aquellos representantes populares a mimetizar la conducta de los miembros antiguos y prestigiosos de los cabildos y convertir en medio de ascenso personal lo que había sido concebido como factor de renovación social".








Sisa es un tipo de tributo que se paga por razón de las cosas vendidas o mantenimientos que constan de peso y medida.

Se deriva, según Sebastián de Covarrubias, del verbo hebreo sisah , que significa «quitar» o «sustraer», lo que conviene muy bien a este tributo, porque del abasto o género se separa lo mandado impuesto para su satisfacción.

En la Monarquía Hispánica del Antiguo Régimen, las sisas, más que un impuesto por sí mismas, eran una de las formas de cobrarlos.

Para conseguir las cantidades comprometidas en un servicio votado por las Cortes era preciso crear nuevas contribuciones, habitualmente impuestos sobre el consumo. El término sisas es originario de Aragón, y se extendió a Castilla. En Aragón fueron los granos y la carne los productos sometidos al impuesto, mientras que en Castilla se procuraba que fueran productos de menor necesidad los recargados (los granos jamás fueron sisados). Por ejemplo, en 1626 se estableció una sisa del vino del 6,6 % , más un impuesto de una libra por bota de vino, medida antes de la sisa. Para los tejidos, en 1632 la sisa del medio dozavo de la vara de medir fue un impuesto de 4,34 %, del que se estimó que junto con otros impuestos menores podría dar hasta 600.000 ducados.

Diferencia con la alcabala[editar]

Entienden nuestros autores por uno mismo este tributo y el de alcabala y las Leyes Reales no hacen distinción alguna entre estos dos nombres, pero la hay bastante respecto de haber sido su origen en diversos tiempos, pues la palabra alcabala tuvo su principio en el año de 1340 en las Cortes celebradas en la ciudad de Burgos, reinando Alfonso XI, bien posteriormente al tributo de la sisa cuya imposición se hizo al parecer por su abuelo Sancho IV llamado el Bravo.

Ello se convence de que Juan de Mariana, hablando de los sucesos acaecidos después de la muerte de este rey, dice que la Reina Doña María mandó libertar al reino del tributo impuesto sobre los mantenimientos llamados sisa, contribución que había ocasionado gran sinsabor en todos y no menos desagrado contra su marido Don Sancho la cual se supone haber tenido principio en su tiempo y ser muy diferente una y otra, así por la razón dicha como también por no ser comprensiva más que a los comestibles cuando la alcabala era debida por razón de todo género de venta.

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