ANTIGUO RÉGIMEN
Obligados eran los encargados de abastecer a un pueblo o ciudad de algún género de mercancías, normalmente de primera necesidad (en términos arcaicos, bienes "de comer, beber y arder").
Los obligados en la España del Antiguo Régimen[editar]
Los obligados eran asentistas del abasto de las ciudades del Antiguo Régimen en España, privilegio que ejercían tras haber efectuado una "postura" (puja) en la subasta de la "obligación". La subasta fijaba públicamente las condiciones de la obligación, como el precio, las cantidades u otras circunstancias, siempre en el contexto de la política proteccionista hacia el consumidor propia del contexto histórico. Una vez los géneros en la plaza mayor o plazuelas de la localidad, eran vendidos al por menor por los tablajeros dependientes de los obligados, pues cualquier género de reventa era considerado ilícito. En lo relativo a la actividad de los tablajeros, estaban fiscalizados por el Repeso.
Los obligados del abasto de la Madrid, corte desde el siglo XVI y principal ciudad desde el XVII, llegaron a tener una importancia comercial considerable, pero desconocemos si pudieron alcanzar acumulaciones de capital suficientes como para considerarles precedentes del empresario capitalista. En todo caso no parece que su estrategia sobrepasara el situarse en un lugar parasitario de los flujos principales de la renta feudal como eran las ciudades españolas en el contexto histórico del Antiguo Régimen. En algunos momentos incluso se enfrentaron a grandes dificultades para poder hacer frente a sus obligaciones contractuales. La liberalización del sistema de abastos era impensable en la época, y se intentaban soluciones aún más monopolistas, como el consorcio que agrupó transitoriamente todas las obligaciones de abasto en los Cinco Gremios Mayores de Madrid.1
Obligado del abasto de nieve en el Madrid de tiempos de Felipe III fue Paulo Charquías, a cambio de pagar a la Corona un quinto del precio. Construyó los pozos de la nieve en la puerta de Madrid que llegó a conocerse por ese nombre (actual Glorieta de Bilbao); inicialmente eludía el pago de impuestos al vender su producto en los zaguanes de casas nobles, pretextando que era para su consumo (que estaba exento), pero ante lo obvio del fraude se prohibió la práctica, estableciéndose puestos exclusivos para el producto. Llegó a hacerse tan importante que Quevedo le cita en una de sus Jácaras: "La que se peina bochornos, / de cuyas manos Charquías / llena de nieve sus pozos".
La real orden reservada era un documento alegal por el cual un monarca español ordenaba saltarse los procedimientos judiciales ordinarios y actuar directamente sobre una persona cualquiera, quien, de esta forma, quedaba desprovista de derecho alguno y en un limbo legal, sin que se le abra proceso ni tome declaración alguna y sin ser oído, sino encarcelado o asesinado sin que pueda juzgársele o saber siquiera cuál sea la acusación por la que ha sido encerrado; como tal fue uno de los procedimientos más característicos de la forma de gobierno denominada Absolutismo o Despotismo y ha sido también utilizada por las dictaduras y algunos servicios secretos de gobiernos democráticos (por ejemplo, la Patriot Act o el llamado terrorismo de estado).
En el estado absolutista francés de los siglos XVI a XVIII el documento equivalente era la llamada lettre de cachet. Según el abate Augustin Barruel:
El solo vicio real que podía objetarse al gobierno francés considerado en sí mismo y el que solo sabia a despotismo y arbitrariedad era el uso de las órdenes reservadas del rey (lettres de cachet); órdenes ciertamente ilegales y que ninguna verdadera ley podía autorizar en un gobierno civil, pues por estas órdenes perdía un ciudadano su libertad sin ser oído, ni juzgado legalmente. No quiero excusar este abuso diciendo, lo que es muy cierto, que el ciudadano y el plebeyo no estaban expuestos a ellas, que por lo común no recaían sino sobre los intrigantes que rodeaban la corte o sobre los escritores sediciosos o sobre la alta magistratura en sus diferencias con los ministros, pero diré que el origen y conservación de estas órdenes reservadas no es lo que se cree comúnmente un efecto del despotismo de los reyes. Su verdadera causa estaba en el carácter moral y opinion de los mismos franceses [...] cuyo uso solicitaban ellos mismos. En efecto era tal la opinión o modo de pensar de las familias, aun de las menos distinguidas en Francia, que se tenían por deshonradas cuando se les castigaba pública y legalmente algún hijo, hermano o pariente cercano. De aquí se originaba que, para evitar este juicio legal, los parientes pedían al rey que mandase encerrar un mal vasallo cuya mala conducta recaía sobre la familia como era un disipador que la arruinaba, un delincuente que la infamaba o la exponía a una infamia, exponiéndose él a ser juzgado y castigado públicamente por los tribunales. Si había esperanza de enmienda, la orden era correccional y para tiempo limitado; pero, si el crimen era grave y verdaderamente infamatorio, el delincuente quedaba condenado a encierro perpetuo. No se ha de pensar que se diesen estas órdenes reservadas por una.simple demanda y sin ninguna información. Por lo ordinario después de presentado el pedimiento al rey, le remitía este al intendente de la provincia y este enviaba a un subdelegado para que se informase de los parientes, oyese los testigos y formase un proceso verbal de sus deposiciones. Sobre estos informes que se enviaban a los ministros, se concedía o negaba la orden reservada. Aunque estas órdenes reservadas no comprendiesen generalmente al vulgo, sin embargo no siempre rehusaba el rey concederlas á las clases inferiores...Augustin Barruel, Memorias para servir a la historia del Jacobinismo, t. II, Perpiñán: J. Alzire, 1827, pp. 45-46.
Un uso semejante se dio en España a la orden reservada, pero se utilizó también para aprisionar sin proceso a disidentes o enemigos políticos, o descendientes de rebeldes cuya mera existencia era peligrosa, como Tupac Amaru, por ejemplo, durante el reinado de Carlos III.
El papel sellado o timbrado es un tipo especial de papel que contiene un impuesto de timbre, y que es exigido, en ciertos países, para efectuar trámites judiciales o administrativos.
Historia[editar]
En 1632, junto con el estanco del tabaco, las Cortes de Castilla aprobaron el estanco del 'papel sellado', presentado como aplicación de los derechos y regalías del monarca, con objeto de mejorar la fiabilidad de las escrituras públicas y contribuir a los gastos de la monarquía.
El impuesto quedó definido por la real pragmática y cédula de 15 de diciembre de 1636, de modo que desde el primero de enero de 1637 no tendrían ningún valor los documentos que no llevasen el sello, de los que se manda hacer cuatro (el más caro, de ocho reales, para todo tipo escrituras, cédulas y otros documentos administrativos).
Su importancia para la consolidación de la moderna burocracia, así como para la historia administrativa y financiera resulta fundamental. Cinco años después Colbert introdujo en Francia un sistema similar.
Patronato de legos o capellanía de misas, laical o merelega es aquella institución creada en España, o en lo que fueron en su día las colonias del Imperio, que se constituía por un particular mediante la aportación de patrimonio (en bienes o derechos), y cuyas rentas quedaban vinculadas a obras o menesteres piadosos. Podía crearse como legado —legados píos, si lo es por testamento—, o como donación en vida. La institución tiene su origen en la Edad Media y sus perfiles se definieron definitivamente hacia el siglo XVI para los territorios de la Monarquía Hispánica. Las rentas quedaban sujetas a una carga o gravamen, la más común la celebración de misas, por lo general en determinados lugares y con requisitos establecidos por el fundador, dedicadas a una o más personas o instituciones.
La característica común de los patronatos legos es su carácter profano, incluso de las capellanías que se pudieran establecer, que en nada afectaban a la liturgia, ni a los deberes eclesiásticos, sino que simplemente retribuían a los oficiantes al cumplir con el deseo del testador o donante. Los bienes y rentas no pertenecían, por tanto, a la iglesia, sino al patronato constituido para su administración, habitualmente los herederos o el propio fundador, y se regían por el derecho común o foral del territorio. Se diferenciaban pues, de las capellanías colativas o eclesiásticas, porque estas pertenecían a la iglesia católica, por lo común a través de los obispados, y el patronato, sus bienes y rentas quedaban sujetos a la autoridad eclesiástica y al derecho canónico. Que fuera una u otra la forma adoptada, dependía de que el donante-fundador acordase con la iglesia las condiciones, constituyendo por tanto un negocio entre partes, o bien que la voluntad del testador fuera aceptada por la iglesia como legataria, fuera esta en un sentido u otro.
El patronato regio1 consistió en el conjunto de privilegios y facultades especiales que los papas concedieron a los reyes de distintas monarquías europeas del Antiguo Régimen y que les permitían, al principio, ser oídos antes de una decisión papal o elegir directamente en sustitución de las autoridades eclesiásticas, a determinadas personas que fueran a ocupar cargos vinculados a la Iglesia católica (derecho de patronato).
Más tarde, los monarcas lograron el ejercicio de todas o la mayoría de facultades atribuidas a la Iglesia en el gobierno de los fieles, convirtiéndose, de hecho y de derecho, en la máxima autoridad eclesiástica en los territorios bajo su dominio (patronato regio stricto sensu).
El más importante históricamente es el que se concedió entre 1508-1523 a los reyes de España o de la Monarquía Hispánica; pero ya en 1516 se habían concedido privilegios semejantes al rey de Francia (por el papa León X) y antes aún al rey de Portugal (por la bula Dudum cupientes del papa Julio II, en 1506); ahora bien, estas prerrogativas «se extendían solo a obispados y beneficios consistoriales».
Origen y significado[editar]
La desintegración del Imperio romano primero, y del Sacro Imperio después, junto con el proceso de rápida cristianización de la mayoría de los territorios que se encontraban en los mismos, dio lugar a la creación de numerosos y pequeños reinos, enfrentados las más de las veces, pero que mantenían unas mismas creencias espirituales. Así, el poder de los papas se fue incrementando, no solo como autoridad espiritual, sino como autoridad terrenal también dando lugar a una suerte de teocracia. El poder de la Iglesia se refuerza con el paso del tiempo, y los pontífices dirimen disputas entre reinos, determinan los soberanos y sus líneas sucesorias, avalan o condenan determinados actos y prácticas y se consolidan como garantes frente a terceros. Nace el viejo concepto de que el poder real tiene un origen divino, y será la Iglesia la encargada de señalar esa voluntad divina.
Esta situación no estuvo jamás exenta de disputas entre los reyes y señores de los territorios y la Iglesia. Conforme los territorios adquieren importancia, incrementan sus recursos económicos y militares y se estabilizan con el paso del tiempo, el recurso a la autoridad papal es menos necesario y mucho menos frecuente. A ello, se unen las alianzas entre soberanos que refuerzan determinadas líneas de gobierno, muchas de ellas duraderas. Durante este tiempo, los reyes se convierten en brazos ejecutores de las órdenes, instrucciones y medidas de gobierno ordinario de la Iglesia en sus territorios. La situación beneficia a ambas partes (la Iglesia y los principados): la primera no puede atender desde la lejana Roma todas las necesidades y no puede, tampoco, evaluar de forma conveniente cada una de las decisiones que sería preciso adoptar, por ejemplo, ante la sustitución de un determinado obispo; los monarcas amplían su poder, y a su soberanía por imperio de la fuerza añaden, no ya la bendición de la Iglesia, sino que ellos mismos reciben la autorización eclesiástica para tomar decisiones que incumben al papado. Este momento histórico, que no está definido para toda Europa en un mismo periodo, sino que varía según los Estados, es el conocido como del Derecho de patronato.
Una vez formadas las iglesias en los lugares de misión o de expansión del cristianismo, los poderes políticos eran los únicos en condiciones de sostener la creación de diócesis y la progresiva institucionalización. Por ello, el papa les concedió el derecho de presentación, que consiste en proponer los nombres de quienes ocuparían cargos en la jerarquía eclesiástica del lugar. A cambio, el rey o el príncipe debía financiar ("fundar" y "dotar") las nuevas iglesias.3
Se puede afirmar que, hacia 1302, con la bula Unam Sanctam del papa Bonifacio VIII, se alcanza el máximo grado de descripción teórica del poder eclesial: el poder temporal está sometido al papado y será el pontífice quién legitimará a los soberanos.
Clemente VI concedió al infante Luis de la Cerda las Islas Canarias para que fueran cristianizadas: esto por medio de la bula Tuae devotionis sinceritas de 1344 pero aunque se ofrecía la soberanía política no se daba derecho de patronato propiamente dicho a Luis de la Cerda. Algo semejante ocurre en el caso de la corona portuguesa que recibió del papa la legitimación de su expansión territorial pero, al menos inicialmente, no derecho de presentación.
Será la Monarquía Hispánica, con su expansión territorial y militar antes del descubrimiento de América, la que en primer lugar comenzará el camino hacia el patronato regio. El poder de los reinos de Castilla y Aragón en el siglo XV es más que significativo en el entorno europeo. La llamada Reconquista, convierte a los monarcas hispánicos en defensores de la fe cristiana frente a los seguidores del islam, pero además ofrece a la cristiandad nuevos territorios que evangelizar. Así, la creación de los diezmos (el pago a la Corona de una décima parte de las aportaciones de los fieles) permitirá la extensión territorial de la evangelización y, además, convierte al monarca absoluto y su Estado en recaudador y gestor de dichos bienes, determinando la oportunidad o no de la creación de nuevas misiones, Iglesias, diócesis, etc. Así, las relaciones entre el papado y el Estado católico de finales del siglo XV se han invertido parcialmente, y lo que era un derecho del soberano reconocido de iure y de facto por el papa, se convierte en un patronazgo regio, en el que la Corona representa y sustituye en muchas ocasiones, a la autoridad eclesiática, que a través de instrucciones y bulas va cediendo su poder. El contexto histórico europeo y atlántico que permite este cambio de roles está marcado por dos sucesos: la colonización de América (1492) y la aparición de Lutero (1517), hecho este último en el que el papado precisará de todo el poder militar y político de los reinos católicos para enfrentarse a la Reforma.
Patronato regio en la Monarquía Hispánica y las Indias[editar]
Para el particular caso de los Reyes de España y Portugal a cambio de que estos apoyaran la evangelización y el establecimiento de la Iglesia católica en América y en Asia. Se derivó de las bulas papales Romanus Pontifex (1455) e Inter caetera (1456), otorgados en beneficio de Portugal en sus rutas atlánticas, y de las llamadas Bulas Alejandrinas emitidas en 1493, inmediatamente después del Descubrimiento a petición de los Reyes Católicos. El patronato regio o indiano para la Corona Española, fue confirmado por el papa Julio II en 1508. La enseñanza religiosa a los indios se vio beneficiada por los obispados.
Antecedentes[editar]
Ya antes, el 13 de diciembre de 1486, el papa Inocencio VIII había concedido a la reina de Castilla y a su esposo, el rey de Aragón, a petición de estos, el patronato perpetuo de Canarias y Puerto Real incluyendo además Granada, al prever su próxima conquista. Así quedó estipulado con la bula Ortodoxae fidei. Sin embargo, no fue hasta 1505 que los monarcas solicitaron al papa las prerrogativas plenas del patronato en las zonas descubiertas y en el territorio español bajo su dominio. Y solo en 1523, el papa Adriano VI las concederá.
Desarrollo[editar]
Los poderes del monarca para dirigir la Iglesia fueron aumentando con el tiempo. Estos poderes reales fueron: el envío y selección de los misioneros a América (breve Inter caetera, 1493), cobro del diezmo (bula Eximiae devotionis, 1501), facultad para fijar y modificar límites de las diócesis en América (bula Ullius fulcite praesidio, 1504) y facultad para vetar la elección de arzobispados u obispados, así como del derecho de presentación (bula Universalis ecclesiae, 1508). En 1539 el emperador Carlos V exigió que las peticiones de los obispos a la Santa Sede pasen por su mano, imponiendo el pase real (pase regio o regium exequatur) a los documentos pontificios para poder ser ejecutados.
Se expidió la real cédula de Patronato en Indias (Real Patronato Indiano) que consolidó la institución. En ella, quedaba bajo autorización real, la construcción de iglesias, catedrales, conventos, hospitales, la concesión de obispados, arzobispados, dignidades, beneficios y otros cargos eclesiásticos. Los prelados debían dar cuenta al Rey de sus actos. Para la provisión de curatos el obispo debía convocar a concurso y de los candidatos seleccionados, presentar dos a la autoridad civil para que esta decidiera. Además, se obtuvo la dispensa de la visita ad limina apostolorum de los obispos a la Santa Sede; se sometió la correspondencia de los obispos a la revisión del Consejo de Indias; los concilios provinciales debían celebrarse bajo vigilancia de virreyes y presidentes de las audiencias reales; para erigir conventos o casas religiosas debía enviarse informe al Rey sobre fundaciones, haciendas y número de religiosos en región y esperar el beneplácito real; ningún superior regular podría ejercer su oficio sin obtener la autorización real; se ordenó vigilancia a la vida conventual, castigando a los eclesiásticos que no cumplían con sus deberes. La Real Audiencia se constituye en tribunal para, en primera instancia, dirimir conflictos eclesiásticos. Finalmente, a algunas órdenes religiosas como los Franciscanos, se les impuso la figura del Vicario Apostólico para América, que limitaba el poder del superior general.
El patronato regio permitió que la Iglesia contara con numerosos misioneros, dispusiera de los recursos económicos y financieros necesarios y, sobre todo, facilitara su movilización y distribución. Sin embargo, tuvo también otras consecuencias menos favorables a la perspectiva papal, como el sometimiento de la Iglesia al poder real, el aislamiento de Roma y la relajación de la disciplina eclesiástica y religiosa al debilitarse la autoridad de los obispos y superiores religiosos.
Instituciones como la encomienda y debates como el de los justos títulos dejan clara cuál era la verdadera importancia de la justificación religiosa para el dominio colonial. El control de la Monarquía Hispánica sobre la Iglesia, no solo en América, sino en la Península (presentación de obispos, bula de Cruzada, control sobre las órdenes militares y la inquisición) provocaba envidias en otras monarquías europeas que no son ajenas a movimientos como la Reforma o, en la Francia católica, el galicanismo o regalismo; a los que la Contrarreforma papal respondió, entre otros movimientos, con la institución de Propaganda Fide (1622).
Siglo XVIII[editar]
En el siglo XVIII, con España y las Indias bajo la dinastía de los Borbones, se extendieron las ideas regalistas añadidas a la propia tradición regalista española (Chumacero y Pimentel, en el siglo XVII, Macanaz en la primera mitad del siglo XVIII). En 1735 la Junta del Real Patronato que tenía a Gaspar de Molina y Oviedo como presidente proclamó que los reyes de España tenían derecho al patronato universal que implicaba la asunción de todos los beneficios del reino. Sobre estas bases, en el contexto de las interminables discusiones para el Concordato de 1753, los conflictos fronterizos hispano-portugueses sobre el territorio de Misiones y la expulsión de la Compañía de Jesús (1767); se desarrolló entre los juristas españoles una tendencia a expresar el control regio sobre la Iglesia mediante nuevas formulaciones doctrinales, que implicaban que tanto el patronato como la sumisión de la Iglesia al Estado no derivaban de una concesión de la Santa Sede, sino que era la resultante de un derecho inherente a la soberanía de los reyes. El concordato refrendó esta idea aun cuando se reservó 52 beneficios.
Edad Contemporánea[editar]
El nuevo concordato, firmado en 1851 mantuvo el patronato universal que permaneció como derecho de la Corona española hasta el advenimiento de la Segunda República Española (1931).
Esta doctrina, mantenida en España, fue invocada también por las recién formadas repúblicas americanas después de las guerras de independencia hispanoamericana (1808-1821). Los nuevos estados americanos querían mantener el derecho de patronato, al considerarse como continuadores de las obligaciones históricas y legales de la corona española, sobre la Iglesia católica dentro de sus territorios. El patronato regio se mantuvo hasta la separación Iglesia-Estado a comienzos del siglo XX y fue renunciado por el rey Juan Carlos I en 1976.
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